ENFOQUE ACADÉMICO
A partir de las muy fuertes críticas al juicio por jurados formuladas en medios periodísticos, entendemos que es conveniente dejar asentadas algunas apreciaciones sobre el modelo de juzgamiento. En este caso, como docentes de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho de la UNICEN.
27 de septiembre de 2023
Por Gabriel H. Di Giulio (*), Julio C. Vélez (**) y María Fernanda Giménez (***).
Especial para EL TIEMPO
Cuando se habla de "proceso penal" se alude a un método de debate en el que chocan fuertes intereses. Quien acusa y busca la condena y quien es acusado y posible destinatario de la pena. En esa pugna el proceso penal exige fundamentalmente dos cosas. Primera, que la discusión sea igualitaria. Una función central de la abogacía es posibilitar la igualdad de los litigantes. Por esta razón siempre tienen que intervenir abogados/as por la acusación y por la defensa. Segundo, la dirección del debate y el dictado de la sentencia debe estar en cabeza de un tercero imparcial. Para ser imparcial es necesario no estar vinculado con las partes ni afectado o interesado en el caso. No se debe obrar con sesgos o prejuicios ni influido por presiones, temores, etc. Para ser imparcial hay que tener amplitud de criterio, intelectual y emocional, para no tomar posición antes de finalizado el juicio. En otras palabras, debe ser libre de cualquier idea o sentimiento que limite las posiciones que las partes promueven en el caso.
Ingresaremos en el meollo de las críticas que sostienen que el modelo de juicio por jurados no es democrático ni republicano.
El juicio por jurados está previsto en la Constitución Nacional desde 1853 para tramitar las causas penales (artículos 24; 75 inciso 12 y 118). Podríamos preguntarnos ¿qué alcance tiene ese mandato? La respuesta es importante porque la Constitución Nacional es la piedra fundamental del sistema jurídico argentino. Está por encima de todas las leyes, sienta las bases de la forma de gobierno (representativa, republicana y federal), enuncia los derechos fundamentales, las garantías constitucionales, regula el funcionamiento de los tres poderes (ejecutivo, legislativo y judicial) y prevé las relaciones entre el gobierno federal y los gobiernos de provincia.
Al descalificar al jurado como mecanismo anti-republicano se pasa por alto a la Constitución Nacional. Y salvo que se insinúe que la Constitución Nacional contiene previsiones anti-republicanas, el postulado cae por propio peso. Paradójicamente lo problemático anida en la crítica misma, porque al predicar que el modelo técnico es el "único" aceptable subyace el riesgo de un sesgo de orden tecnocrático, muy alejado de los principios republicanos.
Corresponde ahora efectuar algunas consideraciones atinentes a la democracia. La participación directa reconoce el ejercicio o expresión de la ciudadanía sin mediación, es decir, sin que un funcionario público deba ejercerla. Algunos ejemplos de esa expresión son el voto, la decisión en caso de plebiscito o consulta popular y el veredicto en el juicio por jurados.
En la democracia las voluntades se expresan y las decisiones se adoptan privilegiando la participación, confiando en la capacidad, idoneidad y criterio de la ciudadanía. El sufragio no se justifica, no expresa razones. Sin embargo dirime los cargos públicos (Presidente, Gobernador, Senador, Intendente, etc. etc.) e indirectamente la designación de jueces. Daremos otros ejemplos. En el Congreso pueden debatirse proyectos de ley, pero en última instancia se impondrá la decisión de la mayoría y no, necesariamente, las razones científicas.
Tomemos un ejemplo de la justicia. Cuando un tribunal compuesto por varios jueces no logra acuerdo de opiniones se computará por mayoría los votos. De modo que tampoco prevalecerá necesariamente la verdad, ni el valor Justicia, ni la solución técnicamente más adecuada.
Así funciona la democracia.
Se ha objetado la selección del jurado porque resultaría producto del "azar". Veremos que el planteo incurre en dos incorrecciones. La selección del jurado se produce luego de una compleja sucesión de pasos, que comienza con la formación de un listado susceptible de observación ciudadana. El día del juicio se cita a cuarenta y ocho personas para integrarlo. Se realiza una audiencia en la que intervienen las partes, candidatos a jurado y juez técnico. En la misma audiencia las partes pueden objetar la integración con determinados postulantes en orden a sesgos o prejuicios (atención: es un derecho de todos, es decir, Fiscalía, Particular Damnificado y Defensa). Se produce una depuración por recusaciones que se articulan y admiten. Finalmente se integra el jurado con doce miembros titulares y seis suplentes en número equivalente de mujeres y hombres.
El argumento del "sorteo" como déficit de legitimación también es inexacto. El sorteo posibilita que la convocatoria de postulantes a jurado no sea digitada. Introduce un factor objetivo de designación sobre la base de una lista de posibles candidatos. Por otra parte, el sorteo es un mecanismo usual de selección de jueces técnicos. En nuestra provincia la atribución de un Juzgado Civil (y por ende del juez) para tramitar una demanda se efectúa por sorteo entre los jueces de la misma competencia (como sucede con el listado de jurados).
En el juicio por jurados siempre interviene un juez técnico. Es quien dirige el debate y tiene la función primordial de admitir o desestimar las pruebas y decidir las instrucciones que se darán al jurado. Entre estas instrucciones se encuentran las que motivarán el veredicto. Porque no es el jurado el que decide cuáles son los puntos sobre los que debe pronunciarse. Esos puntos los define el juez técnico. Por ende, tiene el deber de velar por la razonabilidad de las instrucciones y de informar adecuadamente al jurado sobre las reglas aplicables para evitar posibles confusiones.
Al jurado popular se le requiere valorar una conducta concreta, a la luz de una acusación que sostiene que se ha cometido determinado delito y de una defensa que aporta su propio argumento.
La valoración que se le pide al jurado constituye una práctica que todas las personas realizamos diariamente. Así ocurre, por ejemplo, cuando tomamos decisiones importantes. En el corazón de la decisión (veredicto) se encuentra la distinción entre lo que está bien y lo que está mal.
Valoran el panadero, el albañil, la médica y la maestra; tanto como la abogada, la jueza e incluso el más calificado especialista en Derecho Penal.
La aptitud para valorar conductas no está relacionada necesariamente con la mayor inteligencia (si es que podemos llegar a definir rectamente qué es la inteligencia) ni la gran inteligencia es garantía de una correcta o mejor valoración. De manera que, probablemente, Juan el cardiólogo, María la costurera y Albert el físico podrían integrar convenientemente un jurado para pronunciar un veredicto acerca de la conducta de Leopoldo (chofer de taxi), acusado del asesinato de Emanuel (filósofo).
Todas estas personas, por igual, podrían ser destinatarias de un reproche penal (es decir, acusadas y condenadas por un delito) si incurren en una conducta castigada por el Código Penal. Y a nadie se le ocurrirá decir: "Sólo están capacitados para cometer delitos los especialistas en Derecho Penal".
Por el contrario, el sistema jurídico dispone que el derecho se presume conocido por todos. Y para ser reprochable, la conducta requiere un obrar "consciente".
Volvamos ahora con el argumento contra la capacidad de la ciudadanía para emitir un veredicto.
De acuerdo con este planteo, el panadero, el mecánico y la ingeniera carecerían de lo necesario para determinar la culpabilidad o no culpabilidad de la persona acusada; pero no tendrían ese problema si se trata de hacerlos responsables por la comisión del mismo delito. Vale decir, como "imputados" los consideramos hábiles para tomar decisiones sobre lo que está bien o está mal a tenor de la norma penal; pero si se trata de emitir un veredicto diremos que no están capacitados para tomar esa decisión porque no son especialistas en Derecho Penal.
Algo parece no estar bien en este argumento. A propósito del refrán "zapatero a tus zapatos", diremos que la valoración y determinación de la conducta constituye una actividad propia de la condición humana.
Es fundamental separar las aguas. La diversidad de opiniones sobre el modelo de juzgamiento es válida. Pero las opiniones se cimentan en preferencias. En este sentido ninguno de los modelos de juzgamiento está exento de críticas de variable gravedad.
La opinión versada enriquece el debate de la ciudadanía en cuestiones tan sensibles como el proceso judicial. Pero las preferencias expresan siempre una fuerte cuota de subjetividad. Lo que no podemos soslayar es que el juicio por jurados es un mandato constitucional y la ley que lo reguló configura una expresión democrática. Por estas razones las descalificaciones a la institución basadas en argumentos de orden democrático, republicano o constitucional no pueden ser acompañadas de ningún modo.
Párrafo aparte merecen las opiniones terminantes y categóricas alusivas a un caso judicial sin haber intervenido en el juicio penal. Ni evaluado las pruebas ni atendido con imparcialidad los argumentos de los litigantes.
Nada impide que la opinión sea expresada, pero en estas condiciones se asume el riesgo de incurrir en aquello que se critica.
(*) Profesor Titular de Derecho Procesal y Director del Departamento de Derecho Procesal de la Facultad de Derecho de la UNICEN.
(**) Profesor Titular de Litigación Penal Adversarial de la Facultad de Derecho de la UNICEN.
(***) Profesora Adjunta de Derecho Procesal Penal de la Facultad de Derecho de la UNICEN.
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