ENFOQUE
15 de enero de 2024
Por: Dr. Bruno O. Santi Taccari (*)
El DNU 70/2023 (actualmente vigente) en materia societaria, reforma sólo dos artículos de la Ley General de Sociedades relacionado con el deporte.- En sus considerandos textualmente reza: "LA REPÚBLICA ARGENTINA ha desarrollado un sistema de deporte que debe ser mejorado sustancialmente, ampliando las estructuras organizativas que lo integran. Que, en ese sentido, es imperioso modificar la Ley N° 20.655 a los efectos de incluir nuevas figuras societarias para la conformación de las entidades que integran el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, de modo de ampliar las opciones a las que puedan recurrir dichas entidades. En aras de la coherencia jurídica del sistema, se introducen los ajustes correspondientes en la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984, y sus modificatorias. Que esta actualización normativa no puede ser interpretada como una imposición a las aludidas entidades deportivas de transformar su actual forma de organización, sino que constituye una ampliación de las opciones entre las que pueden elegir libremente la conformación que mejor responda a sus interese (SIC).
Título XIV - LEY GENERAL DE SOCIEDADES N° 19.550, T.O. 1984 Y SUS MODIFICATORIAS
ARTÍCULO 346.- Sustituyese el artículo 30 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, por el siguiente:
"ARTÍCULO 30.- Las sociedades anónimas y en comandita por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada. Las asociaciones y entidades sin fines de lucro sólo pueden formar parte de sociedades anónimas. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo."
ARTÍCULO 347.- Sustituyese el inciso 1) del artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias por el siguiente:
"1) Cuando se tratare de sociedades comerciales, acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos societarios. Cuando se tratare de asociación civil que se transformare en sociedad comercial o resolviera ser socia de sociedades anónimas, voto de los dos tercios de los asociados;"
Comentario: Esta modificación parcial de sólo dos artículos a la Ley General de Sociedades (LGS), se ha hecho conocida por las famosas "SAD" ( Sociedades Anónimas Deportivas), pero como veremos no se agota en ellas, sino que la reforma es mucho más abarcativa y ofrece un sinnúmero de posibilidades que incluyen a todas las Asociaciones Civiles, y en algunos casos, a las demás entidades sin fines de lucro (vgr una fundación, una mutual etc.), y que no necesariamente tengan un objeto deportivo o exclusivamente deportivo (podría serlo profesional, cultural, social, mixto etc.).
La primera gran reforma que encontramos es en el artículo 30 de la LGS, al que se le agrega un segundo párrafo, permitiendo ahora a las "Asociaciones Civiles" ("AC") y "Entidades sin fines de lucro" (ESFL), formar parte o conformar sociedades anónimas.- Esto significa - como dije- que el artículo incluye no solo a las Asociaciones Civiles (grandes, medianas o pequeñas), sino a las demás entidades sin fines de lucro, tengan o no objeto deportivo.-
"Formar parte", significa, bien adquirir acciones de una sociedad anónima ya existente (participación derivada), o bien constituir una sociedad anónima nueva (participación originaria) junto con otras personas (jurídicas o humanas).-
En consecuencia, una Asociación Civil o una entidad sin fin de lucro, solo podría ser socia o constituir de cero solamente una sociedad anónima, y no de otro tipo social (vgr: SRL, SCA; etc.).-
Ser socia de una sociedad anónima (sea de manera originaria o derivada), implica que la Asociación Civil y/o entidad sin fin de lucro SIN PERDER SU PERSONALIDAD, NI SU PERSONERIA, NI SU OBJETO, pueda participar de otros emprendimientos determinados junto a otras personas (jurídicas o humanas).- Y que su aporte y responsabilidad en la sociedad anónima se limiten al capital aportado en el nuevo ente, y no más allá de él (conf. arts. 163 LGS).-
En este punto la reforma no se advierte negativa, sino todo lo contrario, pues es una forma que la asociación civil pueda participar en distintos emprendimientos orientados a obtener recursos a fin de destinarlos a su objeto social, separando los riesgos patrimoniales del emprendimiento, sin afectar al patrimonio de la AC o ESFL, y que cualquier consecuencia negativa se limite solo al capital aportado por la misma.
Imaginemos varios casos, el primero, de asociaciones medianas o pequeñas (club de ciudad o barrio) que cuente con un terreno pero que carezca de fondos suficientes para realizarle mejoras que hagan que ese inmueble genere beneficios para la entidad.
Esta posibilidad permitiría el acercamiento de inversores quienes verían con mayor seguridad colocar su dinero en una nueva sociedad constituida con esa Asociación quien aportaría el terreno quedando claro el grado de participación de cada parte. O bien, el caso de un club que necesita adquirir un terreno para construir su predio, y que sólo cuenta con determinados fondos pero que necesita el aporte de dinero de tercero para completar la adquisición. Hoy esas necesidades se cubren con el aporte donativo de socios y/o allegados, pero la realidad es que muchas veces no alcanza pues son elevados los valores a invertir.- El segundo caso, un club de fútbol que conforme sociedad con grupo de inversores con objeto determinado de traer jugadores. Eso sólo por enumerar algunas situaciones de clubes pequeños, medianos y/o grandes que podrían verse beneficiados con esta modificación pues se le abren posibilidades que antes tenían prohibida.
Por último el artículo permite que las mismas entidades sean parte de cualquier contrato asociativo, es decir los ahora regulados en el CCyC (arts. 1442 a 1478). Esta posibilidad no la tenían vedada, lo que importa una reafirmación de algo que ya podían legalmente hacer.
Estos contratos no conforman una nueva sociedad, y sólo son eso: un contrato en el cual existe aportación y donde los beneficios se adjudican directamente a las partes contratantes. Esto abre, por ejemplo, la posibilidad de asociación entre clubes y/o entre clubes y sociedades o personas humanas, que puede resultar muy beneficiosos pues en ningún caso las AC y/o ESFL pierden su personalidad, (imaginemos la puesta de un parque acuático en el predio de un Club; un club cuenta con el predio, etc., y el otro sujeto con toda la estructura del parque acuático", etc.-
La segunda reforma, más compleja y resistida al cambio, la vemos en el art. 347 del DNU que modifica y sustituye el inc. 1° del art 77 de la parte de transformación societaria.- La técnica en la redacción no es buena, pues hubiese sido adecuado también modificar el art 74 de la LGS.
La transformación societaria implica que una sociedad pueda adoptar otro tipo social previsto en la Ley (vgr; un ejemplo común podríamos encontrarlo cuando una sociedad comandita por acciones se transforma en una SA).
La modificación del DNU al art. 77 inc. 1°) reza: "1) Cuando se tratare de sociedades comerciales, acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos societarios. Cuando se tratare de asociación civil que se transformare en sociedad comercial o resolviera ser socia de sociedades anónimas, voto de los dos tercios de los asociados". Es decir, se permite a cualquier Asociaciones Civiles (AC), no solo Club de futbol, transformarse en sociedades comerciales aplicándole a partir de su trasformación el régimen de la LGS.
La transformación en sociedades, cambia la estructura asociacional por una estructura societaria, lo que implica cambios orgánicos, funcionales, de participación social (derechos y deberes de los socios), y sobre todo cambia la ley aplicable.
Aclaraciones para este tópico:
- 1°) Se permite la trasformación solo de las Asociaciones Civiles y no de otras entidades sin fin de lucro (a diferencia de lo dicho respecto al artículo 30 LGS)
- 2°) Se permite que la trasformación sea en cualquier sociedad comercial, y no sólo en Sociedad Anónima (vgr SRL, SCA etc.). En este punto de la reforma encontraríamos a las mal llamadas SAD, pues como referí el artículo permite la transformación de una AC en cualquier tipo de sociedad y no sólo de sociedad anónima, aunque esto también podría ser un error en la técnica de redacción utilizada.
- 3°) La referencia a la trasformación en "sociedad comercial" está mal realizada, pues a partir de la ley 26994 todas las sociedades civiles y comerciales ingresaron en un sistema general denominado Ley General de Sociedades, que resulta abarcativo de todas las sociedades. Por último, aclarar que esta transformación no es forzosa, sino voluntaria, pues debe decidirla la propia AC en asamblea extraordinaria con mayorías agravadas del voto de dos tercios de sus asociados (que tengan "derecho de voto") La polémica está instalada y el tiempo dirá si las llamadas SAD se constituirán en una alternativa real, conviviendo y compitiendo contra las clásicas estructuras asociacionales de los clubes, y al final de la historia quién resultará triunfadora.-
En resumen, por el DNU las AC y las entidades sin fines de lucro tendrían las siguientes posibilidades:
A.- La AC y ESFL podrían ser socia en una sociedad anónima junto a otras personas humanas o jurídicas.-
B.- La AC y ESFL podrían constituir desde cero una sociedad anónima junto a otras personas humanas o jurídicas.-
Nota: En ninguno de estos casos, las AC ni las ESFL verían modificada su estructura asociacional, ni su personería, ni su personalidad, ni su objeto social, ni comprometida y/o afectada su responsabilidad patrimonial, más allá de lo que sería su aporte en la sociedad anónima.-
C.- La AC y ESFL podrían celebrar un contrato asociativo junto a otras AC, ESFL, sociedades en general, personas humanas, posibilidad que se reafirma pues ya la tenían permitida en nuestro ordenamiento legal.-
D.- Por último, solo las AC, cualquiera sea su objeto, podrían transformarse en "sociedad comercial" (expresión mal utilizada por el DNU).-
(*) Prof. Derecho Privado IV (Derecho Comercial I, UNLP)
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